DECLARATORIA GENERAL DE
PROTECCION DE LA
DENOMINACION DE ORIGEN TALAVERA
El Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial, con fundamento en los artículos 6o.
fracción III, 158, 159, 163, 164, 166, 167 y 168 de la Ley de la Propiedad
Industrial y cuarto punto resolutivo de la Declaración General
de Protección de la Denominación de
Origen "Talavera de Puebla", publicada el 17 de marzo de 1995 en el Diario
Oficial de la Federación, procede a la publicación en el Diario Oficial de la
Federación de la
Declaratoria General de Protección de la Denominación de
Origen "Talavera".
ANTECEDENTES
1.- El 17 de marzo de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, la resolución mediante la cual se otorga la protección prevista en
los artículos 157, 158 y demás aplicables de la Ley de la Propiedad Industrial
a la Denominación de Origen Talavera de
Puebla, para ser aplicada a la artesanía de Talavera, surtiendo sus efectos
al día siguiente de su publicación. La región geográfica protegida comprende a
los distritos judiciales de Atlixco, Puebla, Cholula y Tecali.
2.- Con escrito de fecha 10 de septiembre de 1996, presentado ante este Instituto el 9 de
octubre del mismo año, el Gobierno del Estado de Puebla, por conducto del
Gobernador Constitucional del Estado, licenciado Manuel Bartlett Díaz, solicitó
la modificación de la Denominación de Origen "Talavera de Puebla", por el de
"Talavera", en los términos de los artículos 159 y 166 de la Ley de la
Propiedad Industrial.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley de la Propiedad Industrial, se
dio inicio al trámite de la solicitud de modificación a la declaración general
de protección de la denominación de origen Talavera de Puebla.
3.- El 20 de febrero de 1997 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación el extracto de la solicitud de modificación de la denominación de
origen presentada por el gobierno del Estado de Puebla, en cumplimiento a los
dispuesto en artículos 161 y 166 de la Ley de la Propiedad Industrial. En
este extracto se señalaron, con fundamento en los artículos 159 fracciones I a
III y 166 de la Ley de la Propiedad Industrial, lo siguiente:
a).- Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante: Gobierno del Estado
de Puebla.
b).- Interés jurídico del solicitante: Fundó su interés jurídico en el hecho de ser Gobierno
del Estado de Puebla, en los términos y con fundamento en los artículos 158
fracción III y 166 de la Ley de la Propiedad Industrial.
c).- Señalamiento de la Denominación de Origen: "Talavera de Puebla",
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1995.
d).- Señalamiento de la modificación que se pide y causa que la motiva: El
cambio de la Denominación de Origen "Talavera de Puebla" por el de "Talavera",
de conformidad al Decreto del Ejecutivo del Estado que reforma los puntos
Primero, Segundo y Tercero del diverso publicado en el Periódico Oficial número
4 de fecha 13 de julio de 1993, que declara Zona de Talavera de Puebla, a los
Distritos Judiciales de Atlixco, Cholula, Puebla y Tecali, publicado en el
Periódico Oficial de dicha entidad federativa el 24 de julio de 1996, el cual
modificó el nombre de la región geográfica protegida por la anterior
denominación, por el de Zona de Talavera.
4.- Asimismo, con fundamento en el artículo 166 de la Ley de la Propiedad
Industrial, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, como autoridad
administrativa en la materia, propuso de oficio modificaciones a la citada
declaración general de protección, con el objetivo de regular los aspectos
relacionados con las autorizaciones de uso de la Denominación de Origen, mismas
que se publicaron con el extracto de solicitud señalada en el punto 3 anterior.
5.- De conformidad con el artículo 161 de la
Ley de la Propiedad Industrial, se otorgó un plazo de dos meses, contado a
partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación,
para que cualquier tercero que justificara su interés jurídico pudiera formular
las observaciones u objeciones que estimara convenientes, aportando las pruebas
que sustentaran su dicho.
6.- En el transcurso de los dos meses para que cualquier tercero que
justificara su interés jurídico, formulara observaciones u objeciones, así como
aportar las pruebas que se estimaran pertinentes, se presentaron los
siguientes:
I.- Con fecha de 18 de abril de
este año se presentó ante este Instituto escrito por parte de José Luis Corona
Corona, en su carácter de administrador y representante legal de la Fábrica de
Talavera la Corona, S.A. de C.V., ofreciendo las pruebas documentales,
pericial, reconocimiento o inspección ocular, instrumental y presuncional, y
II.- Con fecha de 22 de abril de este
año se presentó ante este Instituto un escrito a través de la transmisión
telefónica facsimilar, por parte del Ing. Moisés Ramos Yañez, Coordinador
General de Fomento Artesanal del gobierno del Estado de Guanajuato, en el que
argumenta que el cambio de nombre de la denominación de origen afectará a los
artesanos de ese Estado, particularmente a los de Dolores Hidalgo, sin
presentar ningún tipo de prueba.
7.- El día 5 de agosto de 1997, compareció ante la Dirección de Asuntos
Jurídicos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el C. José Luis
Corona Corona, en representación de la empresa Fábrica de
Talavera La Corona, S.A. de C.V., para desistirse de las objeciones y
peticiones contenidas en el escrito presentado con fecha 18 de abril de 1997.
CONSIDERANDOS
I.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es la autoridad
competente para resolver el presente procedimiento de modificación de la
denominación de origen Talavera de Puebla, con fundamento en los artículos 6o.,
7o., 7 Bis 1, 7 Bis 2, 160, 161, 163, 164 y 166 de la Ley de la Propiedad
Industrial; 1o., 3o. y 4o. del Reglamento del Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial; 1o. y 4o. del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de
la Propiedad Industrial.
II.- Una vez demostrado el interés jurídico del Gobernador Constitucional
del Estado de Puebla, licenciado Manuel Bartlett Díaz, satisfechos los
requisitos legales y resultando que la solicitud de modificación era suficiente
para la comprensión y análisis de los elementos de la petición, tal y como se
demostró en el capítulo de antecedentes, se procedió a la publicación del
extracto de la solicitud de modificación para que cualquier persona que tuviere
interés jurídico presentara las observaciones u objeciones al respecto, dentro
del plazo de dos meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
III.- El plazo de dos meses corrió a partir de la fecha de la publicación
del extracto de solicitud en el Diario Oficial de la Federación, siendo el 20
de febrero de 1997 y tuvo su término el día 21 de abril de 1997, por ser el día
20 un día inhábil, con fundamento en el artículo 4o. del Reglamento de la Ley
de la Propiedad Industrial, mismo que establece que el plazo fijado en meses
concluye el mismo número del día del mes que corresponda, pero en el caso de
que el plazo fijado expirara en un día en que el Instituto no labore, ese plazo
expirará el primer día hábil siguiente.
IV.- El escrito del C. José Luis Corona Corona, en representación de la empresa Fábrica de
Talavera La Corona, S.A. de C.V., se presentó ante este Instituto en tiempo y
forma, con fecha 18 de abril de 1997.
Acreditó su
personalidad el C. José Luis Corona Corona, para actuar en nombre y
representación de la
empresa La Fábrica La Corona, S.A. de C.V., a través de la
prueba documental pública, consistente en la copia certificada del acta constitutiva
de la empresa Fabrica
de Talavera La Corona, S.A. de C.V., mediante el instrumento número 6295,
volumen 130, del 19 de septiembre de 1991, ante la fe del notario público
número 1 del Distrito Judicial de Morelos, Tlaxco, Tlaxcala, licenciada María
Josefina del Rayo Cabrera Guarneros.
Asimismo, se
tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y se preparó el desahogo de la
prueba pericial presentada, a través de diversas invitaciones a instituciones
reconocidas para que la llevaran a cabo.
V.- El escrito del ingeniero Moisés Ramos Yañez, Coordinador General de
Fomento Artesanal del gobierno del Estado de Guanajuato, enviado por
transmisión telefónica facsimilar, se presentó fuera del plazo señalado en el
punto III anterior, por haberse recibido con fecha 22 de abril de 1997 y por no
cumplir con el artículo 5o. último párrafo del Reglamento de la Ley de la
Propiedad Industrial, el cual establece que toda solicitud se tendrá por
presentada mediante la transmisión telefónica facsimilar, siempre que la
solicitud original y del acuse de recibo de dicha transmisión sean presentados
en las oficinas de este Instituto al día siguiente de haberse efectuado la
transmisión.
VI.- De la comparecencia del día 5 de agosto de 1997 descrita en el punto 7
del capítulo de antecedentes, se acordó el desistimiento por parte del C. José
Luis Corona Corona, en representación de la empresa Fábrica de
Talavera La Corona, S.A. de C.V., de las objeciones y peticiones contenidas en
el escrito presentado con fecha 18 de abril de 1997 y de las pruebas
presentadas en el mismo, de conformidad al acta levantada de misma fecha en las
instalaciones del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en presencia
del Director de Marcas y del Director de Asuntos Jurídicos. En este mismo acto,
el C. José Cutberto Ramírez Ibañez, en su carácter de Director Jurídico de la
Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado de Puebla y en
ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado Libre y Soberano de Puebla, manifestó el conocimiento del
desistimiento y la aceptación del mismo.
VII.- En virtud del desistimiento manifestado por el C. José Luis Corona
Corona, en representación de la empresa Fábrica de Talavera La Corona, S.A. de
C.V., y de no considerarse el escrito presentado por el ingeniero Moisés Ramos
Yañez, Coordinador General de Fomento Artesanal del gobierno del Estado de
Guanajuato, por presentarse fuera del término y no cumplir con las formalidades
establecidas en el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, se procede
al análisis de la solicitud de modificación presentada.
La protección
prevista por los artículos 157, 158 y demás aplicables de la Ley de la
Propiedad Industrial a la Denominación de Origen Talavera de Puebla, para ser
aplicada a la artesanía de Talavera, establece como región geográfica la zona
denominada Zona de Talavera de Puebla, que comprende los distritos judiciales
de Atlixco, Cholula, Puebla y Tecali, todos ellos dentro de los límites
geográficos del Estado de Puebla.
Esta región
geográfica se determinó con base en el Decreto del Ejecutivo del Estado de
Puebla que declaró Zona de Talavera Puebla a los distritos judiciales de
Atlixco, Cholula, Puebla y Tecali, por lo que al emitirse el Decreto del
Ejecutivo Estatal que modifica dicha denominación, de acuerdo a su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Puebla el 13 de julio de
1993 y cuya entrada en vigor fue a partir del 25 de julio de 1996, tal y como
se demostró en la copia simple de esta publicación, siendo prueba plena para
demostrar dicho acto, es procedente para la protección de esta denominación de
origen su modificación en los términos solicitados.
VIII.- Por otra parte, dentro del plazo de dos meses para que cualquier
persona que tuviera interés jurídico presentara las observaciones u objeciones,
relativas con el extracto de solicitud de modificación de la denominación de
origen, no se presentó ante este Instituto ningún tipo de observación u objeción
referente a la propuesta de oficio y que dichas disposiciones obedecen a tener
una regulación adecuada y eficaz de los diversos aspectos de la extracción,
elaboración, producción, distribución y comercialización del producto artesanal
al que se aplica la denominación de origen. Estas disposiciones establecerán la
forma legal a la que se sujeta el producto, y en caso de incumplimiento con lo
que aquellas disponen, se aplicará lo previsto en el artículo 176 fracción II
de la Ley de la Propiedad Industrial.
a).- El primer punto obligará al usuario autorizado de la denominación de
origen a que los permisos de uso a un distribuidor o vendedor, deben estar
previamente inscritos ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial,
para que el convenio sea revisado y sancionado, vigilando así el uso que se le
dará a la denominación de origen.
PRIMERO.- El usuario autorizado de esta Denominación de Origen,
únicamente podrá permitir el uso de ésta, cuando previamente se haya inscrito
el convenio de autorización de uso a que se refiere el artículo 175 de la Ley
de la Propiedad Industrial en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
b).- El segundo punto condicionará el uso de la denominación de origen con
marcas previamente registradas en favor del usuario autorizado, para que exista
un control por parte de este Instituto de la manera con la que se comercializa
el producto en el mercado nacional e internacional, asimismo, esta
comercialización se sujetará a que dichas marcas que se acompañen con la denominación
de origen, cumplan con las disposiciones legales mexicanas aplicables.
SEGUNDO.- En ningún caso se usará esta Denominación de Origen
con las marcas que el usuario autorizado no haya indicado en la solicitud
respectiva o con posterioridad a la autorización de uso. El usuario autorizado
está obligado a comunicar al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial,
previamente a su uso, las marcas que tenga registradas con esta Denominación de
Origen.
Para el caso
previsto en el artículo 175 de la Ley de la Propiedad Industrial, esta
Denominación de Origen, sólo podrá usarse acompañada de las marcas del usuario
autorizado y que se establezcan en el convenio de autorización de uso, previa
inscripción en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
c).- El punto tercero determinará la responsabilidad del usuario autorizado
para que no se permitan la utilización de sus instalaciones para que un
tercero, a su vez, solicite otra autorización de uso, asimismo, esta obligación
permite un control estricto y la ubicación de las empresas que llevan a cabo
las etapas de extracción, producción o elaboración.
TERCERO.- La Denominación de Origen sólo podrá usarse en
aquellos productos que sean extraídos, producidos o elaborados, en el o los
establecimientos donde realiza su actividad el usuario autorizado, de acuerdo a
lo que manifieste en su solicitud correspondiente, o bien, en los que determine
posteriormente mediante escrito presentado ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. El
usuario autorizado de esta Denominación de Origen no podrá permitir el uso de
sus instalaciones o establecimientos a otro usuario autorizado o terceras
personas para la extracción, producción o elaboración de los productos
protegidos por esta Denominación de Origen.
d).- El punto cuarto vinculará, en caso de incumplimiento, la aplicación
del artículo 176 fracción II de la Ley de la Propiedad Industrial,
responsabilizando el uso de la denominación de origen en el extranjero al
usuario autorizado.
CUARTO.- Los convenios que celebre el usuario autorizado para
permitir el uso de la Denominación de Origen, deberán cumplir con lo dispuesto
en la Ley de la Propiedad Industrial y su Reglamento.
e).- El punto quinto asegurará el otorgamiento de las autorizaciones de uso
a las personas que efectivamente cumplan con los requisitos previstos en la Ley
de la Propiedad Industrial, con la debida y suficiente comprobación de su
interés jurídico y la legitimidad del producto artesanal al que pretende
aplicar la denominación de origen, independientemente de las normas oficiales
aplicables al producto o de apoyo a esta denominación de origen, emitidas por
la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
QUINTO.- El solicitante de la autorización de uso de la
Denominación de Origen deberá probar fehacientemente, a juicio del Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial, mediante las pruebas que estime
convenientes y las que le sean requeridas, que cumple cabalmente con los
procesos de extracción, producción y elaboración del producto, tal y como se
indica en la
presente Declaración General de Protección, sin perjuicio de
las normas oficiales que emita la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
IX.- Una vez efectuados los estudios y desahogado cada uno de los elementos
anteriormente señalados, además de subsistir las condiciones que la motivaron,
con fundamento en el artículo 164 de la Ley de la Propiedad Industrial, se
determinan, sin perjuicio de los señalados en el capítulo de antecedentes y
tomados en cuenta para la publicación del extracto de solicitud de
modificación, así como en los resolutivos de la presente declaratoria de
protección y de las normas oficiales que al efecto emita la Secretaría de
Comercio y Fomento Industrial, los siguientes elementos:
a).- Señalamiento de la Denominación
de Origen: "Talavera", región geográfica en la que se ubica el distrito
judicial de Puebla, en donde se ha desarrollado la artesanía de talavera desde
el inicio del siglo XVI hasta la fecha, lo que permite la identificación del
producto con el nombre de dicha región.
Además, las
materias primas principales para la elaboración de la artesanía se extraen de
los distritos judiciales ubicados en la región geográfica "Talavera".
b).- Descripción del producto:
La materia prima que se utiliza en la elaboración de la Talavera es la arcilla
extraída de las minas de la región, para constituirse en el barro negro y
blanco, agregándose arenilla, plomo, estaño y óxido de metales; una vez
constituido el barro, se inicia el proceso de torneo y moldeo de los objetos de
la loza (vajillas), azulejos, mosaicos, tibores, macetas, retablos y todo tipo
de ornamentos, de manera manual o en moldes de yeso; e inmediatamente se lleva
a cabo la cocción de las piezas; ya horneadas, de éstas se hace una revisión de
calidad a fin de identificar las piezas deterioradas o aquellas que tienen
rupturas; posteriormente, las piezas son cubiertas con esmalte cuyas
características deben ser el craquelado, color, brillo y acabado vidriado.
Este esmalte,
denominado "alarca", se prepara mezclando plomo, estaño y arenilla en la
siguiente forma: en un horno de fuego directo se funde el plomo y enseguida se
le añade el estaño, moviendo la mezcla hasta que se oxide y tome un color
amarillento que cristalice; una vez fría, se muele y combina con agua. La
decoración de las piezas se lleva a cabo con
pinceles hechos a mano y con los colores a base de minerales diluidos en
agua, lo que le da a la Talavera las características con las que se ha logrado
la originalidad e identificación de esta artesanía; una vez esmaltadas y
decoradas las piezas se prosigue con la segunda cocción.
c).- Señalamiento de los vínculos
entre denominación, productos y territorio: La artesanía de Talavera se ha
desarrollado por tradición histórica desde el siglo XVI en la ciudad de Puebla,
la cual pertenece a la región geográfica denominada Zona de Talavera, además de
que en la elaboración de la mencionada artesanía se utilizan las materias
primas extraídas de esa misma región geográfica.
La elaboración
de la artesanía es considerada un arte por la técnica y procesos de fabricación
de los productos. La región geográfica está estrechamente relacionada con la
artesanía, por ser la región en donde se introdujo esta técnica de elaboración,
por lo que su nombre da origen a los productos que se fabrican en la misma. Además, su
acabado, colorido y forma de presentación, resultan ser las características
principales para determinar el origen y procedencia de esta artesanía.
Por todo lo
anterior se procede a emitir la presente
RESOLUCION
PRIMERO.- Se otorga protección a la denominación de origen
TALAVERA con la que se designa al producto artesanal que cumpla con las
disposiciones legales aplicables y sea originario de la región geográfica
denominada Zona de Talavera, que comprende a los distritos judiciales de
Atlixco, Cholula, Puebla y Tecali, ubicados dentro de los límites geográficos
de la entidad federativa de Puebla.
SEGUNDO.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial
otorgará el derecho de uso de la Denominación de Origen protegida a las
personas físicas o morales que reúnan los requisitos que establece el artículo
169 de la Ley de la Propiedad Industrial.
TERCERO.- El usuario autorizado de esta Denominación de Origen,
únicamente podrá permitir el uso de ésta, cuando previamente se haya inscrito
el convenio de autorización de uso a que se refiere el artículo 175 de la Ley
de la Propiedad Industrial en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
CUARTO.- En ningún caso se usará esta Denominación de Origen
con las marcas que el usuario autorizado no haya indicado en la solicitud
respectiva o con posterioridad a la autorización de uso. El usuario autorizado
está obligado a comunicar al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial,
previamente a su uso, las marcas que tenga registradas con esta Denominación de
Origen.
Para el caso
previsto en el artículo 175 de la Ley de la Propiedad Industrial, esta
Denominación de Origen sólo podrá usarse acompañada de las marcas del usuario
autorizado y que se establezcan en el convenio de autorización de uso, previa
inscripción en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
QUINTO.- La Denominación de Origen sólo podrá usarse en
aquellos productos que sean extraídos, producidos o elaborados, en el o los
establecimientos donde realiza su actividad el usuario autorizado de acuerdo a
lo que manifieste en su solicitud correspondiente, o bien, en los que determine
posteriormente mediante escrito presentado ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. El
usuario autorizado de esta Denominación de Origen no podrá permitir el uso de
sus instalaciones o establecimientos a otro usuario autorizado o terceras
personas para la extracción, producción o elaboración de los productos
protegidos por esta Denominación de Origen.
SEXTO.- Los convenios que celebre el usuario autorizado para permitir el uso
de la Denominación de Origen, deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley de la
Propiedad Industrial y su Reglamento.
SEPTIMO.- El solicitante de la autorización de uso de la
Denominación de Origen deberá probar fehacientemente, a juicio del Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial, mediante las pruebas que estime
conveniente y las que le sean requeridas, que cumple cabalmente con los
procesos de extracción, producción y elaboración del producto, tal y como se
indica en la
presente Declaración General de Protección, sin perjuicio de
las normas oficiales emitidas por la Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial.
OCTAVO.- Esta Resolución de protección de la denominación de
origen podrá ser modificada, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 166 de la Ley de la Propiedad Industrial, de oficio o a petición de
parte interesada.
NOVENO.- La vigencia de la protección de la denominación de
origen estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la
motivaron y sólo dejará de surtir efectos por otra resolución que al efecto
emita el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
DECIMO.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial por
conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, tramitará el registro
internacional para su reconocimiento y protección en el extranjero, de
conformidad con los tratados internacionales aplicables en la materia.
DECIMOPRIMERO.- Se deja sin efectos la resolución de protección de la
denominación de origen Talavera de Puebla, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de marzo de 1995.
DECIMOSEGUNDO.- La presente Resolución se publicará en el Diario
Oficial de la Federación y en la Gaceta de la Propiedad Industrial.
DECIMOTERCERO.- La presente Resolución surtirá sus efectos al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a
1 de septiembre de 1997.- El Director General del Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial, Jorge Amigo
Castañeda.- Rúbrica.