DECLARATORIA GENERAL DE
PROTECCION DE LA DENOMINACION DE ORIGEN “AMBAR DE CHIAPAS”.
El Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial, con fundamento en los artículos 6o.
fracción III, 158, 163, 164, 167 y 168 de la Ley de la Propiedad Industrial,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1994, procede
a la publicación de la Declaratoria General de Protección de la Denominación de
Origen “AMBAR DE CHIAPAS”, presentada ante el Instituto Mexicano de
la Propiedad Industrial, de acuerdo a lo siguiente:
I.- Con escritos presentados ante el Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial el 14 de febrero de 2000 y el 8 de junio de 2000, el Gobierno del
Estado de Chiapas, por conducto del ciudadano Carlos Alberto Gutiérrez
Hernández, Secretario de Desarrollo Económico, solicitó a este Instituto la
Declaración General de Protección de la Denominación de Origen “AMBAR DE
CHIAPAS”.
II.- Con fundamento en el artículo 161 de la Ley de la Propiedad
Industrial, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial publicó en el Diario
Oficial de la Federación el extracto de la Solicitud de Declaración General de
Protección de la Denominación de Origen “AMBAR DE CHIAPAS”, el 26
de junio de 2000.
CONSIDERANDOS
1.- Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante:
El Gobierno del
Estado de Chiapas, por conducto del C. Carlos Alberto Gutiérrez Hernández,
Secretario de Desarrollo Económico del mismo, de nacionalidad mexicana, con
domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones en Belisario Domínguez
número 950, colonia Xamaipak, código postal 29000, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
2.- Nombre de la denominación de origen y producto o
productos que se pretenden amparar:
“AMBAR DE
CHIAPAS” para ser aplicada al ámbar en sí mismo como piedra semipreciosa
de origen vegetal, así como a productos derivados de ésta como joyas, objetos de arte y
religiosos, entre otros.
3.- Interés jurídico del solicitante:
Fundó su
interés jurídico por ser el Gobierno del Estado de Chiapas, a través de la
Secretaría de Desarrollo Económico, la cual tiene como facultades primordiales
el despacho de asuntos como: proponer al gobernador las políticas y programas
relativos al fomento de las actividades económicas, respecto del comercio y de
la industria, así como ejecutar y hacer el seguimiento y evaluación de dichos
programas, coordinándose con las dependencias y entidades que se encuentran
viables para la realización de los mismos.
4.- Señalamiento de la denominación de origen:
La zona
geográfica que abarcará la declaración de protección de la denominación de
origen “AMBAR DE CHIAPAS” será el Estado de Chiapas.
5.- Descripción del proceso de fabricación y productos
a que se aplicará la denominación de origen:
La materia
prima, características y tipos para la elaboración del producto, así como el
procedimiento para su fabricación, serán los que se fijen en la Norma Oficial
Mexicana que, en su momento, sea emitida por la autoridad competente en los
términos de la Ley Federal de Metrología y Normalización.
6.- Señalamiento detallado de los vínculos entre la
denominación de origen, producto y territorio:
“AMBAR DE
CHIAPAS” es la denominación que se le otorga al ámbar que es producido en
el Estado de Chiapas, en los términos y condiciones que se fijen en la Norma
Oficial Mexicana que, en su momento, sea emitida por la autoridad competente en
los términos de la Ley Federal de Metrología y Normalización.
III.- Dentro del plazo señalado por el artículo 161 de la Ley de la
Propiedad Industrial no se presentaron observaciones u objeciones de tercero
alguno.
RESOLUTIVOS
PRIMERO.- Se otorga la protección prevista en los artículos 157,
158 y demás aplicables de la Ley de la Propiedad Industrial a la Denominación
de Origen “AMBAR DE CHIAPAS”.
SEGUNDO.- El Estado Mexicano será el titular de la denominación
de origen y ésta sólo podrá usarse mediante autorización que expida el
Instituto a las personas físicas o morales que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 169 de la Ley de la Propiedad Industrial.
TERCERO.- Para los efectos de la presente declaración de
protección se establece como zona geográfica el Estado de Chiapas.
CUARTO.- Esta declaración de protección podrá ser modificada,
en su caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 de la Ley de la
Propiedad Industrial, de oficio o a petición de parte.
QUINTO.- Con base en el artículo 165 de la Ley de la Propiedad Industrial, la
vigencia de la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen
estará determinada por la subsistencia
de las condiciones que la motivaron y sólo dejará de surtir efectos por otra
declaración que al efecto emita el Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial.
SEXTO.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial solicitará a la
Secretaría de Relaciones Exteriores que tramite el registro de la denominación
de origen a que se refiere esta declaración, para obtener su reconocimiento y
protección en el extranjero conforme a los tratados internacionales.
SEPTIMO.- Esta resolución se publicará en el Diario Oficial de
la Federación y en la Gaceta de la Propiedad Industrial.
OCTAVO.- La presente resolución surtirá sus efectos al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
México, D.F., a
6 de noviembre de 2000.- El Director General, Jorge Amigo Castañeda.- Rúbrica.