III. Colectivas: Las creadas por la iniciativa de una
persona física o moral que las publica y divulga bajo
su dirección y su nombre y en las cuales la contribución personal de los
diversos autores que han participado en su elaboración se funde en el conjunto
con vistas al cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno
de ellos un derecho distinto e indiviso sobre el conjunto realizado.
Artículo 5o.- La protección que otorga esta Ley se
concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte
material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión.
El reconocimiento de los derechos de autor y de los
derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni
quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.
Artículo 6o.- Fijación es la incorporación de letras,
números, signos, sonidos, imágenes y demás elementos en que se haya expresado
la obra, o de las representaciones digitales de aquellos, que en cualquier
forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción,
reproducción u otra forma de comunicación.
Artículo 7o.- Los extranjeros autores o titulares de
derechos y sus causahabientes gozarán de los mismos derechos que los
nacionales, en los términos de la presente Ley y de los tratados internacionales
en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por
México.
Artículo 8o.- Los artistas intérpretes o ejecutantes, los
editores, los productores de fonogramas o videogramas
y los organismos de radiodifusión que hayan realizado fuera del territorio
nacional, respectivamente, la primera fijación de sus interpretaciones o
ejecuciones, sus ediciones, la primera fijación de los sonidos de estas
ejecuciones o de las imágenes de sus videogramas o la
comunicación de sus emisiones, gozarán de la protección que otorgan la presente
Ley y los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos
conexos suscritos y aprobados por México.
Artículo 9o.- Todos los plazos establecidos para
determinar la protección que otorga la presente Ley se computarán a partir del
1o. de enero del año siguiente al respectivo en que se hubiera realizado el
hecho utilizado para iniciar el cómputo, salvo que este propio ordenamiento
establezca una disposición en contrario.
Artículo 10.- En lo no previsto en la presente Ley, se
aplicará la legislación mercantil, el Código Civil para el Distrito Federal en
Materia Común y para toda la República en Materia Federal y la Ley Federal del
Procedimiento Administrativo.
TITULO II
Del Derecho de Autor
Capítulo I
Reglas Generales
Artículo 11.-
El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo
creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta
Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de
prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los
primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.
Artículo 12.-
Autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística.
Artículo 13.-
Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las
obras de las siguientes ramas:
I. Literaria;
II. Musical, con o sin letra;
III. Dramática;
IV. Danza;