TITULO IV
De la Protección al Derecho de Autor
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 77.-
La persona cuyo nombre o seudónimo, conocido o registrado, aparezca como autor
de una obra, será considerada como tal, salvo prueba en contrario y, en
consecuencia, se admitirán por los tribunales competentes las acciones que
entable por transgresión a sus derechos.
Respecto de las obras firmadas bajo seudónimo o cuyos
autores no se hayan dado a conocer, las acciones para proteger el derecho
corresponderán a la persona que las haga del conocimiento público con el
consentimiento del autor, quien tendrá las responsabilidades de un gestor,
hasta en cuanto el titular de los derechos no comparezca en el juicio
respectivo, a no ser que existiera convenio previo en contrario.
Artículo 78.-
Las obras derivadas, tales como arreglos, compendios, ampliaciones,
traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compilaciones, colecciones y
transformaciones de obras literarias o artísticas, serán protegidas en lo que
tengan de originales, pero sólo podrán ser explotadas cuando hayan sido
autorizadas por el titular del derecho patrimonial sobre la obra primigenia,
previo consentimiento del titular del derecho moral, en los casos previstos en
la Fracción III del Artículo 21 de la Ley.
Cuando las obras derivadas sean del dominio público,
serán protegidas en lo que tengan de originales, pero tal protección no
comprenderá el derecho al uso exclusivo de la obra primigenia, ni dará derecho
a impedir que se hagan otras versiones de la misma.
Artículo 79.-
El traductor o el titular de los derechos patrimoniales de la traducción de una
obra que acredite haber obtenido la autorización del titular de los derechos
patrimoniales para traducirla gozará, con respecto de
la traducción de que se trate, de la protección que la presente Ley le otorga.
Por lo tanto, dicha traducción no podrá ser reproducida, modificada, publicada
o alterada, sin consentimiento del traductor.
Cuando una traducción se realice en los términos del
párrafo anterior, y presente escasas o pequeñas diferencias con otra
traducción, se considerará como simple reproducción.
Artículo 80.- En
el caso de las obras hechas en coautoría, los derechos otorgados por esta Ley,
corresponderán a todos los autores por partes iguales, salvo pacto en contrario
o que se demuestre la autoría de cada uno.
Para ejercitar los derechos establecidos por esta Ley, se
requiere el consentimiento de la mayoría de los autores, mismo que obliga a
todos. En su caso, la minoría no está obligada a contribuir a los gastos que se
generen, sino con cargo a los beneficios que se obtengan.
Cuando la mayoría haga uso o explote la obra, deducirá de
la percepción total, el importe de los gastos efectuados y entregará a la
minoría la participación que corresponda.
Cuando la parte realizada por cada uno de los autores sea
claramente identificable, éstos podrán libremente ejercer los derechos a que se
refiere esta Ley en la parte que les corresponda.
Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de
una obra podrán solicitar la inscripción de la obra
completa.
Muerto alguno de los coautores o titulares de los
derechos patrimoniales, sin herederos, su derecho acrecerá el de los demás.