Artículo 32.-
Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos
patrimoniales deberán inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor
para que surtan efectos contra terceros.
Artículo 33.- A
falta de estipulación expresa, toda transmisión de derechos patrimoniales se
considera por el término de 5 años. Sólo podrá pactarse excepcionalmente por
más de 15 años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión
requerida así lo justifique.
Artículo 34.-
La producción de obra futura sólo podrá ser objeto de contrato cuando se trate
de obra determinada cuyas características deben quedar establecidas en él. Son
nulas la transmisión global de obra futura, así como las estipulaciones por las
que el autor se comprometa a no crear obra alguna.
Artículo 35.-
La licencia en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y
atribuirá al licenciatario, salvo pacto en contrario, la facultad de explotar
la obra con exclusión de cualquier otra persona y la de otorgar autorizaciones
no exclusivas a terceros.
Artículo 36.-
La licencia en exclusiva obliga al licenciatario a poner todos los medios
necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza
de la obra y los usos y costumbres en la actividad profesional, industrial o
comercial de que se trate.
Artículo 37.-
Los actos, convenios y contratos sobre derechos patrimoniales que se formalicen
ante notario, corredor público o cualquier fedatario público y que se encuentren
inscritos en el Registro Público del Derecho de Autor, traerán aparejada
ejecución.
Artículo 38.-
El derecho de autor no está ligado a la propiedad del objeto material en el que
la obra esté incorporada. Salvo pacto expreso en contrario, la enajenación por
el autor o su derechohabiente del soporte material que contenga una obra, no
transferirá al adquirente ninguno de los derechos patrimoniales sobre tal obra.
Artículo 39.-
La autorización para difundir una obra protegida, por radio, televisión o
cualquier otro medio semejante, no comprende la de redifundirla
ni explotarla.
Artículo 40.-
Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos
podrán exigir una remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia
o reproducción hecha sin su autorización y sin estar amparada por alguna de las
limitaciones previstas en los artículos 148 y 151 de la presente Ley.
Artículo 41.-
Los derechos patrimoniales no son embargables ni pignorables
aunque pueden ser objeto de embargo o prenda los frutos y productos que se
deriven de su ejercicio.
Capítulo II
Del Contrato de Edición de Obra Literaria
Artículo 42.-
Hay contrato de edición de obra literaria cuando el autor o el titular de los
derechos patrimoniales, en su caso, se obliga a entregar una obra a un editor y
éste, a su vez, se obliga a reproducirla, distribuirla y venderla cubriendo al
titular del derecho patrimonial las prestaciones convenidas.