( D.O.F. 22 de mayo de 1998, reformas D.O.F. 14 de
septiembre de 2005)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los
artículos 13, 34 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1o.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar
las disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor. Su aplicación, para
efectos administrativos, corresponde a la Secretaría de Educación Pública a
través del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos
por la Ley, al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
Lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento se aplicará sin
perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales celebrados y
ratificados por México.
Artículo 2o.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Ley: La Ley Federal del Derecho de Autor;
II. Secretaría: La Secretaría de Educación Pública;
III. Secretario: El Secretario de Educación Pública;
IV. Instituto: El Instituto Nacional del Derecho de Autor;
V. Director General: El Director General del Instituto Nacional del Derecho
de Autor;
VI. Registro: El Registro Público del Derecho de Autor;
VII. Diario Oficial: El Diario Oficial de la Federación;
VIII. Código Penal: El Código Penal para el Distrito Federal en Materia de
Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal;
IX. Código Civil: El Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común
y para toda la República en Materia Federal;
X. Reserva: La Reserva de Derechos al Uso Exclusivo;
XI. Sociedades: Las Sociedades de Gestión Colectiva.
Artículo 3o.- Los trámites y procedimientos que se realicen ante el
Instituto, serán objeto de pago de derechos conforme a las cuotas que para cada
caso se señale en la Ley Federal de Derechos.
Artículo 4o.- Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, todo
trámite contemplado en la Ley o en este Reglamento tendrá un plazo de respuesta
oficial de diez días hábiles.
Transcurrido sin respuesta el plazo aplicable, se entenderá la resolución
en sentido negativo al promovente.