Publicado el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2004
Capítulo XV
Propiedad Intelectual
Sección A - Definiciones y disposiciones generales
Artículo 15-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
Acuerdo sobre los ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos
de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, de fecha 15 de abril de
1994;
Convenio de Berna: el Convenio de Berna para la Protección de
las Obras Literarias y Artísticas, conforme al Acta de París, de fecha 24 de
julio de 1971;
Convenio de Ginebra: el Convenio para la Protección de los
Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus
Fonogramas, adoptado en la ciudad de Ginebra el 29 de octubre de 1971;
Convenio de París: el Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial, conforme al Acta de Estocolmo, de fecha 14 de julio de
1967;
Convención de Roma: la Convención Internacional sobre Protección de los
Artistas Intérpretes o Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los
Organismos de Radiodifusión, adoptada en la ciudad de Roma el 26 de octubre de
1961;
Convenio UPOV: el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales
de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972,
conforme al Acta de 23 de octubre de 1978; y
Derechos de propiedad intelectual: comprende todas las categorías de
propiedad intelectual que son objeto de protección mediante este capítulo, en
los términos que en este se indican.
Artículo 15-02: Protección de los derechos de propiedad intelectual
1.
Cada Parte otorgará en su territorio protección y
defensa adecuada y eficaz para los derechos de propiedad intelectual a los que
se refiere este capítulo y asegurará que las medidas destinadas a defender esos
derechos no se conviertan, a su vez, en obstáculos al comercio legítimo.
2.
Cada parte
podrá prever en su legislación, una protección más amplia que la exigida en
este capítulo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones
del mismo.
Artículo 15-03: Relación con otros convenios sobre propiedad intelectual.
1.
Ninguna disposición de este capítulo, referida a los
derechos de propiedad intelectual, irá en detrimento de las obligaciones que
las Partes puedan tener entre sí en virtud del Convenio de París, el Convenio
de Berna, la Convención de Roma, el Convenio de Ginebra y el Convenio UPOV, ni
perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otros tratados.
2.
Con objeto de otorgar protección y defensa adecuada y
eficaz a los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere este
capítulo, las Partes