Acceso de usuarios
Ruta de Navegación
Calificar Información
  • has 0.0 star(s)
  • has 0.0 star(s)
  • has 0.0 star(s)
  • has 0.0 star(s)
  • has 0.0 star(s)

  in 115 reviews

Imprimir Imprimir Reducir fuenteTamaño original de fuenteAumentar tamaño Bookmark and Share
 
Título de sección

Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Uruguay

Contenido de sección

Publicado el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2004

 

Capítulo XV

 

Propiedad Intelectual

 

Sección A - Definiciones y disposiciones generales

 

Artículo 15-01: Definiciones.

 

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

 

Acuerdo sobre los ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

 

Convenio de Berna: el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, conforme al Acta de París, de fecha 24 de julio de 1971;

 

Convenio de Ginebra: el Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, adoptado en la ciudad de Ginebra el 29 de octubre de 1971;

 

Convenio de París: el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, conforme al Acta de Estocolmo, de fecha 14 de julio de 1967;

 

Convención de Roma: la Convención Internacional sobre Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, adoptada en la ciudad de Roma el 26 de octubre de 1961;

 

Convenio UPOV: el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, conforme al Acta de 23 de octubre de 1978; y

 

Derechos de propiedad intelectual: comprende todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de protección mediante este capítulo, en los términos que en este se indican.

 

Artículo 15-02: Protección de los derechos de propiedad intelectual

 

1.    Cada Parte otorgará en su territorio protección y defensa adecuada y eficaz para los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere este capítulo y asegurará que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan, a su vez, en obstáculos al comercio legítimo.

2.     Cada parte podrá prever en su legislación, una protección más amplia que la exigida en este capítulo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo.

 

Artículo 15-03: Relación con otros convenios sobre propiedad intelectual.

 

1.    Ninguna disposición de este capítulo, referida a los derechos de propiedad intelectual, irá en detrimento de las obligaciones que las Partes puedan tener entre sí en virtud del Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma, el Convenio de Ginebra y el Convenio UPOV, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otros tratados.

2.    Con objeto de otorgar protección y defensa adecuada y eficaz a los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere este capítulo, las Partes



1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 Siguiente
 
Última modificación :
Martes 24 de noviembre de 2009 10:17:37 por: alan alan